EL CASO PANAMERICANA TELEVISIÓN
Por: Jorge Santistevan de Noriega
Lo que sorprende de la medida cautelar en forma de administración impuesta a Panamericana Televisión no es que se escoja a un profesional competente e intachable para que la asuma, ni que se le rodee de personas muy respetables para que lo asesoren en este negocio complicado como lo es un medio de comunicación. Lo que llama la atención es que, como nunca antes lo ha hecho en el Perú, la administración tributaria sustituya al administrador de un negocio privado.
¿Tiene facultades la Sunat para hacerlo a fin de garantizar el cobro de impuestos? No lo creo. Si leemos el Código Tributario, en especial su artículo 118, en el que la cautelar se sustenta, no hay ni atisbos de una intervención en el negocio. Ni siquiera en las formas de embargo para las que está habilitado el ejecutor coactivo se concibe tal medida. Solamente se prevé el embargo en forma de administración de bienes —y no de la empresa— para entenderse con el representante de la empresa o negocio en su tarea de cobro. Pero no hay mención alguna a la entrega por la vía administrativa el manejo total a un administrador.
Partiendo del principio de legalidad que delimita rigurosamente el campo de acción de la administración, al amparo del artículo 45 de la Constitución, el ejecutor coactivo solamente está autorizado a hacer lo que la ley (el artículo 118) le permite. ¿Cómo si la ley no habilita un embargo de tal magnitud se ha dictado esta medida cautelar? Se afirma que ha sido una cautelar genérica que se enmarca dentro del párrafo introductorio a las especificaciones que contiene dicho artículo. Este —de manera “abierta”, decimos en derecho— anuncia que se podrán adoptar otras medidas distintas a las previstas, siempre que aseguren en forma adecuada el pago de la deuda tributaria. ¿Se imaginan si mañana cualquier otra rama de la administración interpreta las normas de forma abierta y genérica para imponer administradores en los negocios que no pagan impuestos o que no cumplen con otros aspectos de la ley? ¿Hasta dónde podrían llegar los ejecutores coactivos municipales, por poner un ejemplo? Llegaríamos a extremos pues la administración de un negocio impuesta por la fuerza, en buen derecho, requiere siempre de una orden judicial y no de una decisión administrativa.
¿Cómo superar el impasse y encontrar para Panamericana la forma legal de resolver sus problemas? Si la insolvencia de la empresa es manifiesta y sus trabajadores son los primeros interesados en cobrar su deuda, no debe demorar la solicitud para el inicio del procedimiento concursal en Indecopi. Ellos tienen la acreencia prioritaria —por encima de la Sunat— para activar el concurso y lograr que por consenso de la junta de acreedores (en la que la Sunat por cierto participaría) se elija a la administración encargada de reflotar la empresa y pagar las deudas a todos, respetando las prioridades. Lo más probable es que, dado el prestigio del administrador escogido se lo ratifique en su cargo. La diferencia estaría en que ello sería producto de un mandato de los acreedores, plenamente sustentado en la ley, y no de una disposición administrativa cuestionable.
ABOGADO
EL COMERCIO
Por: Jorge Santistevan de Noriega
Lo que sorprende de la medida cautelar en forma de administración impuesta a Panamericana Televisión no es que se escoja a un profesional competente e intachable para que la asuma, ni que se le rodee de personas muy respetables para que lo asesoren en este negocio complicado como lo es un medio de comunicación. Lo que llama la atención es que, como nunca antes lo ha hecho en el Perú, la administración tributaria sustituya al administrador de un negocio privado.
¿Tiene facultades la Sunat para hacerlo a fin de garantizar el cobro de impuestos? No lo creo. Si leemos el Código Tributario, en especial su artículo 118, en el que la cautelar se sustenta, no hay ni atisbos de una intervención en el negocio. Ni siquiera en las formas de embargo para las que está habilitado el ejecutor coactivo se concibe tal medida. Solamente se prevé el embargo en forma de administración de bienes —y no de la empresa— para entenderse con el representante de la empresa o negocio en su tarea de cobro. Pero no hay mención alguna a la entrega por la vía administrativa el manejo total a un administrador.
Partiendo del principio de legalidad que delimita rigurosamente el campo de acción de la administración, al amparo del artículo 45 de la Constitución, el ejecutor coactivo solamente está autorizado a hacer lo que la ley (el artículo 118) le permite. ¿Cómo si la ley no habilita un embargo de tal magnitud se ha dictado esta medida cautelar? Se afirma que ha sido una cautelar genérica que se enmarca dentro del párrafo introductorio a las especificaciones que contiene dicho artículo. Este —de manera “abierta”, decimos en derecho— anuncia que se podrán adoptar otras medidas distintas a las previstas, siempre que aseguren en forma adecuada el pago de la deuda tributaria. ¿Se imaginan si mañana cualquier otra rama de la administración interpreta las normas de forma abierta y genérica para imponer administradores en los negocios que no pagan impuestos o que no cumplen con otros aspectos de la ley? ¿Hasta dónde podrían llegar los ejecutores coactivos municipales, por poner un ejemplo? Llegaríamos a extremos pues la administración de un negocio impuesta por la fuerza, en buen derecho, requiere siempre de una orden judicial y no de una decisión administrativa.
¿Cómo superar el impasse y encontrar para Panamericana la forma legal de resolver sus problemas? Si la insolvencia de la empresa es manifiesta y sus trabajadores son los primeros interesados en cobrar su deuda, no debe demorar la solicitud para el inicio del procedimiento concursal en Indecopi. Ellos tienen la acreencia prioritaria —por encima de la Sunat— para activar el concurso y lograr que por consenso de la junta de acreedores (en la que la Sunat por cierto participaría) se elija a la administración encargada de reflotar la empresa y pagar las deudas a todos, respetando las prioridades. Lo más probable es que, dado el prestigio del administrador escogido se lo ratifique en su cargo. La diferencia estaría en que ello sería producto de un mandato de los acreedores, plenamente sustentado en la ley, y no de una disposición administrativa cuestionable.
ABOGADO
EL COMERCIO



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