SE REQUIERE MAYOR CONTROL
Por: Walter Gutiérrez C Decano del CAL
Lo primero que hay que decir sobre la ley de arresto ciudadano es que no se le pueden hacer reparos de inconstitucionalidad, pues la propia Constitución admite limitaciones a la libertad personal. Es más, nuestro ordenamiento legal acepta la distinción entre el concepto de detención y otras formas de restricción de la libertad individual.
Otras formas de limitación de la libertad individual son, por ejemplo, la retención de una persona que hace un policía por unos instantes cuando solicita a un ciudadano su documentación; lo propio sucede cuando un ciudadano viaja al exterior y es retenido brevemente para cumplir con el trámite de migraciones.
En esta misma línea, el arresto ciudadano es una limitación más grave que las anteriores, pero más leve que la detención. Su base constitucional descansa en el artículo 2, inciso 24, literal b), que establece: “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley”.
En la práctica la ley de arresto ciudadano modifica el artículo 259 del nuevo Código Procesal Penal, con el objeto de reducir el concepto de flagrancia, que no es otra cosa que la comisión actual del delito. Recuérdese que el D.L. 983 consideraba como supuestos de flagrancia la detención efectuada dentro de las 24 horas de producido el delito (cuando el agente era identificado o encontrado con evidencia del delito).
La ley devuelve el concepto de flagrancia a su contenido clásico: “cuando el agente es sorprendido cometiendo el delito, es perseguido y capturado inmediatamente después de haberlo realizado o es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo”. Eso sin duda es una mejora. Sin embargo, la ley aún tiene defectos. Los términos en que ha sido aprobada entraña el serio riesgo de que se cometan abusos no solo contra la libertad sino contra la integridad física de las personas. Y es que la limitación de un derecho como el de la libertad personal no puede hacerse de un modo tan abierto como lo hace la ley del arresto ciudadano. Por ello urge reglamentar los supuestos en los que esta norma se aplicará y los límites de actuación del serenazgo en esta materia, así como de los grupos de organizaciones de vecinos.
Y es que a diferencia de lo que sucede con los ciudadanos, que según la ley su intervención es voluntaria en el arresto ciudadano, los serenos se verán legalmente obligados a intervenir, si esta ley se lee conjuntamente con la Ordenanza Municipal 148-MML.
Se trata entonces de poner límites a esta actuación, si no queremos en breve encontrarnos con una policía paralela y sin mayor control.
EL COMERCIO
Por: Walter Gutiérrez C Decano del CAL
Lo primero que hay que decir sobre la ley de arresto ciudadano es que no se le pueden hacer reparos de inconstitucionalidad, pues la propia Constitución admite limitaciones a la libertad personal. Es más, nuestro ordenamiento legal acepta la distinción entre el concepto de detención y otras formas de restricción de la libertad individual.
Otras formas de limitación de la libertad individual son, por ejemplo, la retención de una persona que hace un policía por unos instantes cuando solicita a un ciudadano su documentación; lo propio sucede cuando un ciudadano viaja al exterior y es retenido brevemente para cumplir con el trámite de migraciones.
En esta misma línea, el arresto ciudadano es una limitación más grave que las anteriores, pero más leve que la detención. Su base constitucional descansa en el artículo 2, inciso 24, literal b), que establece: “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley”.
En la práctica la ley de arresto ciudadano modifica el artículo 259 del nuevo Código Procesal Penal, con el objeto de reducir el concepto de flagrancia, que no es otra cosa que la comisión actual del delito. Recuérdese que el D.L. 983 consideraba como supuestos de flagrancia la detención efectuada dentro de las 24 horas de producido el delito (cuando el agente era identificado o encontrado con evidencia del delito).
La ley devuelve el concepto de flagrancia a su contenido clásico: “cuando el agente es sorprendido cometiendo el delito, es perseguido y capturado inmediatamente después de haberlo realizado o es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo”. Eso sin duda es una mejora. Sin embargo, la ley aún tiene defectos. Los términos en que ha sido aprobada entraña el serio riesgo de que se cometan abusos no solo contra la libertad sino contra la integridad física de las personas. Y es que la limitación de un derecho como el de la libertad personal no puede hacerse de un modo tan abierto como lo hace la ley del arresto ciudadano. Por ello urge reglamentar los supuestos en los que esta norma se aplicará y los límites de actuación del serenazgo en esta materia, así como de los grupos de organizaciones de vecinos.
Y es que a diferencia de lo que sucede con los ciudadanos, que según la ley su intervención es voluntaria en el arresto ciudadano, los serenos se verán legalmente obligados a intervenir, si esta ley se lee conjuntamente con la Ordenanza Municipal 148-MML.
Se trata entonces de poner límites a esta actuación, si no queremos en breve encontrarnos con una policía paralela y sin mayor control.
EL COMERCIO




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