Por: Natale Amprimo Plá Constitucionalista
Últimamente, con motivo de algunos fallos emitidos por el Tribunal Constitucional (TC), se ha puesto en debate si corresponde o no al TC la calidad de “órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad”, como reza el artículo 1 de su Ley Orgánica, la 28301.
La discusión, que se debe centrar en la naturaleza jurídica del TC, ha llevado a algunos a plantear incluso su desaparición, lo que, sin lugar a dudas, creemos, implicaría un retroceso en la consolidación del sistema de valores democráticos y las instituciones del país.
Para entender la naturaleza jurídica del TC tenemos que retrotraer la discusión al momento en que, bajo el influjo de Kelsen, aparecen los Tribunales Constitucionales como guardianes de la Constitución. Nótese que en Europa el control constitucional se entrega a un órgano ad hoc, a diferencia de lo ocurrido en Estados Unidos, en el que la “judicial review” se encuentra a cargo de los jueces.
Los tribunales constitucionales nacen en Europa entre la Primera y la Segunda Guerra Mundial, pero se puede decir que es, a partir de la segunda posguerra, que las nuevas cartas constitucionales dictadas en Europa acogen de modo generalizado, con la salvedad notoria de Francia, la institución del control de la constitucionalidad de las leyes.
La lectura de las constituciones europeas posteriores a la Segunda Guerra Mundial no solo nos permite comprobar que la existencia de tribunales constitucionales se extiende de modo generalizado, sino que se da “... una dimensión esencial en el marco de referencia de la constitucionalidad de las leyes, que vendrá dada por la ampliación que se produce como consecuencia del abandono de una concepción rígidamente formalista del orden constitucional, para remontarse a un orden de valores subyacente en la Constitución que vincula a todos los poderes del Estado y hacia los que este debe orientar su potestad normativa”, como sostiene Francisco Fernández Segado.
Así, como consecuencia de ese marco conceptual, es que los tribunales constitucionales son considerados como órganos supremos de interpretación y control de la constitucionalidad. De ahí que las diversas constituciones les reconozcan su calidad de único órgano competente para dirimir los conflictos entre órganos del Estado. En el Perú, nuestra Constitución señala que corresponde al TC conocer “los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución” (artículo 202, inc. 3).
Sobre esto, Francisco Tomás y Valiente, en su obra “Juzgar, arbitrar, legislar”, indica que, justamente, siendo el TC el único competente para resolver los conflictos de competencia, “difícilmente podría resolver conflictos en los que él mismo, el Tribunal Constitucional, fuese parte y siendo él el intérprete supremo de la Constitución, tampoco podría estar sometido, en tales hipotéticos conflictos, a la decisión de otro órgano, puesto que él es el máximo exégeta de la única norma con arreglo a la cual habrían de ser resueltos”. Por ello, la ley no prevé ni contempla conflictos entre el TC y cualquier otro órgano constitucional del Estado.
En consecuencia, cuando la Ley Orgánica del TC le reconoce la condición de órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, no hace mas que explicitar una característica que, per se, le asigna la propia Constitución.
EL COMERCIO
Últimamente, con motivo de algunos fallos emitidos por el Tribunal Constitucional (TC), se ha puesto en debate si corresponde o no al TC la calidad de “órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad”, como reza el artículo 1 de su Ley Orgánica, la 28301.
La discusión, que se debe centrar en la naturaleza jurídica del TC, ha llevado a algunos a plantear incluso su desaparición, lo que, sin lugar a dudas, creemos, implicaría un retroceso en la consolidación del sistema de valores democráticos y las instituciones del país.
Para entender la naturaleza jurídica del TC tenemos que retrotraer la discusión al momento en que, bajo el influjo de Kelsen, aparecen los Tribunales Constitucionales como guardianes de la Constitución. Nótese que en Europa el control constitucional se entrega a un órgano ad hoc, a diferencia de lo ocurrido en Estados Unidos, en el que la “judicial review” se encuentra a cargo de los jueces.
Los tribunales constitucionales nacen en Europa entre la Primera y la Segunda Guerra Mundial, pero se puede decir que es, a partir de la segunda posguerra, que las nuevas cartas constitucionales dictadas en Europa acogen de modo generalizado, con la salvedad notoria de Francia, la institución del control de la constitucionalidad de las leyes.
La lectura de las constituciones europeas posteriores a la Segunda Guerra Mundial no solo nos permite comprobar que la existencia de tribunales constitucionales se extiende de modo generalizado, sino que se da “... una dimensión esencial en el marco de referencia de la constitucionalidad de las leyes, que vendrá dada por la ampliación que se produce como consecuencia del abandono de una concepción rígidamente formalista del orden constitucional, para remontarse a un orden de valores subyacente en la Constitución que vincula a todos los poderes del Estado y hacia los que este debe orientar su potestad normativa”, como sostiene Francisco Fernández Segado.
Así, como consecuencia de ese marco conceptual, es que los tribunales constitucionales son considerados como órganos supremos de interpretación y control de la constitucionalidad. De ahí que las diversas constituciones les reconozcan su calidad de único órgano competente para dirimir los conflictos entre órganos del Estado. En el Perú, nuestra Constitución señala que corresponde al TC conocer “los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución” (artículo 202, inc. 3).
Sobre esto, Francisco Tomás y Valiente, en su obra “Juzgar, arbitrar, legislar”, indica que, justamente, siendo el TC el único competente para resolver los conflictos de competencia, “difícilmente podría resolver conflictos en los que él mismo, el Tribunal Constitucional, fuese parte y siendo él el intérprete supremo de la Constitución, tampoco podría estar sometido, en tales hipotéticos conflictos, a la decisión de otro órgano, puesto que él es el máximo exégeta de la única norma con arreglo a la cual habrían de ser resueltos”. Por ello, la ley no prevé ni contempla conflictos entre el TC y cualquier otro órgano constitucional del Estado.
En consecuencia, cuando la Ley Orgánica del TC le reconoce la condición de órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, no hace mas que explicitar una característica que, per se, le asigna la propia Constitución.
EL COMERCIO
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